Diputado López Arias, unos de los impulsores
del anteproyecto de 1998
Proyecto de Ley
Artículo 1º: Son beneficiarios de la presente ley los argentinos nativos o por opción, y los extranjeros con residencia en el territorio nacional o, en caso de fallecimiento, sus derecho habitantes, que durante el período comprendido entre el 06 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 hayan estado exiliados por razones políticas. El beneficio alcanza a los menores de edad, que en razón de la persecución de sus padres o de sus tutores legales hubieren debido permanecer forzosamente fuera del país en el período indicado, hubieren nacido con anterioridad o en el exilio.-
Artículo 2º: Para acogerse al beneficio de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su condición de exiliados y el período de exilio, a través de los siguientes medios: a) Por sola certificación de su condición y períodos de asilado, emitida por autoridad competente de asilo. b) Por sola certificación de su condición y período como refugiado de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio, o por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).c) Por resolución judicial fundada del fuero federal por el procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que el beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la existencia de temores fundados de persecución política con acciones represivas en su contra por parte del Estado o de grupos paraestatales; de su permanencia fuera del país en el período de referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y fin de exilio.
Artículo 3º: El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual de los agentes Nivel A de escalafón para el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por el Decreto 993/91, por cada día que duró el exilio de cada beneficiario.- A tal efecto; se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, y se tomará la correspondiente al mes que se otorgue el beneficio.- Para el cómputo del lapso del exilio aludido, se tomará en cuenta el período expresado en cualquiera de los medios de prueba establecidos en el artículo 2º de la presente.- El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la ley 23.982.-
Artículo 4º: La solicitud de beneficio se hará ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autoridad de aplicación de la presente ley, quién comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores.-La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual deberá elevarlo a la citada Cámara juntamente con todos los antecedentes y su opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá sin más trámite en el plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.-
Artículo 5º: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá resolver sobre el otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento veinte (120) días de cumplidos cualquiera de los recaudos establecidos en el artículo 2º.-
Artículo 6º: La solicitud prevista en el artículo 4º de esta ley deberá efectuarse dentro de los cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, bajo apercibimiento de caducidad.-
Artículo 7º: El pago del beneficio importa la renuncia de todo derecho por indemnización de daños perjuicios en razón de exilio, y es excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.-Asimismo, el beneficio otorgado por la presente ley es incompatible con el emergente de las leyes 24.043 y 25.192 por el período que se le liquidó éstos beneficios, y con el otorgado a los ausentes por desaparición forzada y muertos por la ley 24.411, pero no a los causahabientes de éstos últimos.-
Artículo 8º: Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago del beneficio sin que este se hubiera realizado, podrá exigirse judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencias.-
Artículo 9º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.- Artículo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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