Fundamentos
Señor presidente:
El único que puede violar los derechos humanos es aquel que debe garantizarlos: el Estado. Es por eso que, independientemente de las valoraciones políticas que se hagan, la responsabilidad por el terror que dominó a la Argentina entre 1976 y 1982 le cabe al Estado que, lejos de proteger la integridad de sus ciudadanos, persiguió, secuestró, asesinó en nombre de la doctrina de la seguridad nacional.
A la hora de la restauración democrática, nuestro país ostenta en Sudamérica una distinción honrosa: la Argentina es el país que más lejos ha ido tanto en la revisión como en el castigo al terrorismo de Estado, expresado en el Juicio a los comandantes de las tres Juntas militares que gobernaron durante ese período, los posteriores juicios por la Verdad y los que se instituyeron a partir de la derogación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.
A la par, a lo largo de la democratización, se fueron dictando leyes que reconocieron el derecho de resarcimiento de aquellos que padecieron las consecuencias de un Estado que se hizo terrorista y que utilizó la misma violencia que decía combatir.
Por hablar de números, poco se reparó en el valor escondido en esa compensación, ya que al reconocer a las víctimas se reconoció simbólicamente la responsabilidad del Estado en las desapariciones, las muertes y los secuestros. La ley 24.411 sancionó un beneficio para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983: se concedieron 5.655 beneficios.
Una de las organizaciones ciudadanas que más contribuyó en la reconstrucción y en la sanción del pasado dictatorial, el Centro de Estudios Legales y Sociales -CELS-, en su informe "La experiencia argentina de reparación económica de graves violaciones a los derechos humanos" registró que hasta el año 2002 se concedieron 4718 reparaciones por desaparición forzada sobre 6483 pedidos. Por asesinatos, 937 sobre 1648 pedidos de reparaciones. En total, 5655 beneficiados.
Por su lado, la ley 24.043 reconoció los derechos a una reparación económica para aquellos que estuvieron presos, detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares. Un beneficio que obtuvieron unas 8.000 personas sobre el total de 13.000 pedidos. Sin embargo, la connotación cultural negativa que tiene el dinero en nuestra sociedad ha inhibido durante mucho tiempo un debate, a estas alturas, impostergable.
Por hablar de números y pesos, poco se ha insistido en ampliar esa reparación para garantizar otros derechos y cumplir así con las obligaciones asumidas por el Estado argentino ante sí mismo y ante la comunidad de Naciones. Es por eso que esta ley tiene como objetivo reconocer el derecho básico a trabajar, del que se desprenden los derechos previsionales interrumpidos tanto para todas aquellas personas que en los años de la dictadura militar fueron obligadas a exiliarse, estuvieron presas por razones políticas, ideológicas o gremiales, como también para las personas que estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o detenidas en centros clandestinos por delitos políticos conexos. Una interrupción de la vida laboral que también interrumpió el trámite normal de los aportes patronales y jubilatorios, los que no fueron computados durante el tiempo de la prisión o el exilio.
Por otro lado, el presente proyecto de ley intenta garantizar también el derecho a la salud, al permitir el acceso a una cobertura médica, aún en aquellos casos que el ciudadano no cuente con los requisitos necesarios para jubilarse.
Este proyecto implica una excepción que se origina en otra excepcionalidad: la prisión y el exilio. Si bien existen antecedentes en nuestro país al respecto (Ley 23278/85 y las respectivas leyes que la prorrogaron: 24451/95; 24736/96), las leyes dictadas a tal efecto sólo reconocen el período de tiempo como efectivamente trabajado y no los aportes correspondientes.
En este contexto, es necesario considerar como antecedente el fallo de la Corte Suprema de la Nación “Yofre de Vaca Narvaja contra el Estado de la Nación Argentina” (resol. M.J.D.H. 221/00 Expte. 443.459/98 Sentencia del 14/10/2004). En aquel fallo el tribunal compartió el dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, Luis Santiago González Warcalde: “La Corte, por su parte, ha señalado que la finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos –cualquiera que hubiese sido su expresión formal– ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (fallos: 320:1469)".
En el mismo sentido destacó que "lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad...sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad, en los diversos grados contemplados en la ley 24.043”. (...) “Porque detención, no sólo en esa ley sino también para el sentido común, significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria. Porque además, el Tribunal ha considerado que, a los fines de la ley, la detención es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente”.
Dentro de los compromisos asumidos internacionalmente la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 aprobó la Declaración Internacional sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.
La misma establece en el apartado sobre “Resarcimiento” (punto 11): “Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas".
En tanto en el apartado b sobre “Las víctimas del abuso de poder” (punto 19) se estipula: "Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios".
La Asamblea General también aprobó los Principios y directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos y a obtener reparaciones de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario (60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16/12/2005): “I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario”.
Punto 2: “Los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente:
- a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno;
- b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia;
- c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;
- d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que imponen sus obligaciones internacionales”. Apartado IX. Reparación de los daños sufridos: Punto 15: …“La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado”… Punto 19: “La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes”. Punto 20: "La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: el daño físico o mental; la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”.
La Argentina no sólo reconoció la responsabilidad del Estado sino que frente a los daños y pesares de su trágico pasado, asumió compromisos ante la comunidad internacional, promovió e impulsó derechos.
En la Convención Internacional para la Protección de todas las desapariciones forzadas, aprobada en junio de 2006 por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, impulsada primordialmente por Francia y Argentina, convino en su art. 24 apartado 4: “Los Estados Partes velarán porque su legislación garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada por los daños causados”. En el apartado 5 aclara: “El derecho a la reparación al que se hace referencia en el apartado 4 comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otros medios de reparación tales como: la restitución; la readaptación; la satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación...” O sea, una forma de paliar y reconocer lo que difícilmente se pueda reparar íntimamente, en el alma, allí donde se imprimen los dolores de la prisión, la tortura y el destierro. Por estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación. Nº de Expediente 7108-D-2006 Trámite Parlamentario 180 Sumario
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