Este proyecto es para reparar el exilio político comprendido entre el 16 de septiembre de 1955 y el 10 de diciembre de 1983 y ha sido girado a las comisiones de LEGISLACIÓN GENERAL, JUSTICIA y PRESUPUESTO Y HACIENDA.
PROYECTO DE LEY
Iniciado: Diputados Expediente: 0067-D-2007
Publicado en: Trámite Parlamentario nº 1 Fecha: 01/03/2007
DERECHO DE PERCIBIR UNA INDEMNIZACIÓN A LAS PERSONAS EXILIADAS POR RAZONES POLÍTICAS ENTRE EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1955 Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 1983: RECONOCIMIENTO, UNIONES DE HECHO, CONCURRENCIA, CARÁCTER DE LA INDEMNIZACIÓN, ACREDITACIÓN, MONTO, TRAMITACIÓN DE RECLAMOS, CADUCIDAD, EXENCIONES, RENUNCIAS
(REPRODUCCIÓN DEL EXPEDIENTE 4716-D-05).
GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
LEGISLACIÓN GENERAL
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
FIRMANTES:
COMELLI, ALICIA MARCELA
MOV POP NEUQUINO NEUQUEN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1° – Reconocimiento. Sujetos comprendidos. Se reconoce el derecho a percibir una indemnización dineraria por parte del Estado Argentino, conforme al artículo 3° de la presente, a los nacionales argentinos que durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1955 y el 10 de diciembre de 1983 hayan estado exiliados por razones políticas. Se comprende a los argentinos nativos, por opción o naturalizados y a los extranjeros con residencia legal en el territorio nacional y en caso de fallecimiento de estos a sus causahabientes.
El derecho también se reconoce a los menores de edad, que en razón de la persecución de sus padres o de sus tutores legales hubieren debido permanecer forzosamente fuera del país en el periodo indicado, hubieren nacido con anterioridad o en el exilio.
Art. 2° – Uniones de hecho. Concurrencia. Los efectos y el derecho a indemniza reconocido por esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que hubieren tenido una antigüedad de por lo menos dos (2) años anteriores al fallecimiento del exiliado y cuando esto se probara fehacientemente. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente.
La persona que hubiere estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge.
Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.
Art. 3° – Carácter de la indemnización. La indemnización establecida en la presente ley tiene el carácter de bien propio del exiliado fallecido y quienes la hubieren percibido en legal forma quedarán subrogando al Estado si con posterioridad otros herederos con igual o mejor derecho solicitasen igual indemnización.
Art. 4° – Acreditación. Para acceder al cobro de la indemnización establecida por esta ley, las personas comprendidas deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su condición de exiliados o de causahabientes de exiliados y el período de exilio, a través de cualquiera de los siguientes medios:
1.Mediante certificación emitida por autoridad competente de asilo.
2.Mediante certificación expedida por autoridad competente del país de refugio o por, en su caso, por el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951.
3.Mediante testimonio de la resolución judicial dictada, previo procedimiento de información sumaria en la que se haya acreditado:
a)Que el exilio se debió a la existencia de temores fundados de persecución política con acciones represivas en contra del interesado, por parte del Estado o de grupos paraestatales;
b)La permanencia fuera del país en el período de referencia por aquella causa;
c)Las fechas de comienzo y fin del exilio.
En el mismo procedimiento, a solicitud de los interesados, el juzgado federal interviniente deberá certificar antecedentes de juicios iniciados durante los períodos de facto bajo el cargo de sedición u otro similar no comprobados en función de los cargos efectuados por la autoridad de facto, tal el caso de la persecución ideológica y política comprobada en diversas épocas de nuestra historia.
4.Mediante documentos originados, remitidos, o recibidos de un exiliado que acrediten de manera verosímil su condición política y derechos políticos o civiles afectados, demostrando residencia no habitual y relación con autoridades derrocadas de un gobierno democrático argentino, que lo reconozcan como víctima de igual tratamiento por parte de los persecutores.
5.Mediante testimonio o copia autenticada de la declaratoria de herederos del fallecido.
Art. 5° – Monto de la indemnización. La indemnización reconocida en el artículo 1° de la presente ley consistirá en una suma de dinero en efectivo equivalente a la treintava parte de la remuneración mensual de los agentes nivel A de escalafón para el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por el decreto 993/91. Se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, y se tomará la correspondiente al mes que se otorgue el beneficio. Para el cómputo del lapso del exilio aludido, se tomará en cuenta el período expresado en cualquiera de los medios de prueba establecidos en el artículo 2° de la presente.
Art. 6° – Tramitación de los reclamos. Plazos. Los reclamos indemnizatorios se harán ante la autoridad de aplicación la cual resolverá fundadamente los mismos acordando o denegando el derecho, previa comprobación que el interesado reúne los requisitos que exige esta ley y dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días. El acto administrativo respectivo deberá consignar obligatoriamente la fecha de pago de la indemnización, bajo apercibimiento de nulidad.
Las resoluciones denegatorias serán recurribles dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado y será elevado por la autoridad de aplicación a la citada cámara juntamente con todos los antecedentes dentro del quinto día. La cámara decidirá sin más trámite en el plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Art. 7° – Reclamo judicial. Vencido el plazo que establezca el acto administrativo al que refiere el 1° párrafo del artículo anterior para hacer efectivo el pago de la indemnización sin que éste se hubiera realizado, podrá exigirse el mismo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencias.
Art. 8° – Caducidad. Los reclamos indemnizatorios podrán efectuarse válidamente dentro del plazo de cinco (5) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, transcurrido el cual caducará ipso iure el derecho a percibir la indemnización que reconoce el artículo 1° de la presente.
Art. 9° – Exenciones. Las indemnizaciones que reconoce esta ley estarán exentas de todo gravamen, carga o impuesto de cualquier origen, así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.
Art. 10. – Renuncia. El cobro de la indemnización que reconoce esta ley importará para quien la perciba, la renuncia lisa y llana a todo reclamo o derecho por indemnización de daños perjuicios contra el Estado nacional, provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las municipalidades en razón de exilio, y es excluyente de todo otro beneficio o indemnización percibido por el mismo concento.
En los casos en que por la misma causa se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial y la misma haya sido percibida, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados. Si la percepción hubiera sido igual o mayor, no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria.
Art. 11. – Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o la autoridad administrativa que institucionalmente le suceda.
Art. 12. – Imputación. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Art. 13. – Invitación. Invitase a las provincias a sancionar las leyes o dictar los actos administrativos que correspondan para eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción de las indemnizaciones que reconoce esta ley.
Art. 14. – Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a instancias de la autoridad de aplicación dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.
Art. 15. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alicia M. Comelli.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante esta iniciativa se promueve la sanción de una ley que reconozca el derecho a percibir una indemnización dineraria por parte del Estado argentino, a los nacionales argentinos que durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1955 y el 10 de diciembre de 1983 hayan estado exiliados por razones políticas, comprendíendose tanto a los argentinos nativos, por opción o naturalizados y a los extranjeros con residencia legal en el territorio nacional y en caso de fallecimiento de estos a sus causahabientes.
Se siguen así las líneas de la ley 25.192 que reconoce indemnizaciones a los causahabientes de los caídos entre el 9 y el 12 de junio de 1956 con motivo de la represión del levantamiento cívicomilitar de esas jornadas (El segundo en la historia argentina con el objeto de restaurar el orden constitucional) reconociendo también el derecho a ser indemnizados a quienes hayan sido víctimas del exilio forzoso causado en distintas épocas del país por interrupciones del orden democrático, comenzando el cómputo del plazo el día de acaecida la autodenominada “Revolución libertadora” que derrocara al gobierno legítimo del presidente constitucional general Juan Domingo Perón y cerrándolo el día que todos los argentinos conmemoramos como de recuperación de la democracia.
Con ello se persigue, como dice el Preámbulo de nuestra Constitución “…afianzar la justicia…” y “…consolidar la paz…” ya que se terminaría de saldar una deuda histórica que la sociedad argentina aún tiene con quienes han sido obligados por la persecución política a dejar el país, su familia, su gente, su trabajo y sus amigos en amargo exilio.
La historia más difundida nos suele contar que entre el 9 y el 12 de junio de 1956, 27 militares, dirigentes políticos, sindicalistas y obreros fueron fusilados sumariamente y sin juicio previo bajo el cargo de intentar reinstalar en el gobierno al general Perón. Bajo el nombre de Movimiento de Recuperación Nacional se habían levantado contra un gobierno de facto que asesinaba, exiliaba, proscribía y que hasta se había dado el “lujo” de derogar una reforma constitucional por decreto, sosteniendo en su proclama que dicho gobierno estaba destinado a: “…retrotraer al país al más crudo coloniaje, mediante la entrega al capitalismo internacional de los resortes fundamentales de la economía…”
Su programa decía, entre otras cosas que eran sus objetivos: “…I- En lo político: Restablecer el estado de derecho mediante la vigencia plena de la Constitución Nacional y el imperio de la justicia en un ambiente de real libertad y pura democracia. Consolidar la soberanía popular mediante la realización de elecciones generales en todo el país en un plazo no mayor de 180 días, con plenas garantías para todos los partidos políticos en el proceso electoral y preelectoral, incluida la utilización con iguales derechos de todos los medios de expresión y difusión. Prescindencia absoluta del gobierno en materia electoral y fiscalización de los comicios por las fuerzas armadas. Libertad efectiva y absoluta de prensa para todos los sectores de la opinión. Amnistía general y derogación de todos los decretos y medidas discriminatorias dictados por razones ideológicas o políticas. Libertad de todos los presos políticos y sometimiento a la justicia competente de los que hubiesen cometido delitos comunes. Reincorporación de los empleados y obreros eliminados arbitrariamente por razones ideológicas o políticas. Levantamiento de las interdicciones a personas y empresas e intervención de la justicia en los casos de violación de las leyes en vigor. Rehabilitación de los partidos políticos privados de personería y plena libertad para la formación de nuevas fuerzas, dentro de las normas establecidas por la legislación vigente. II- En lo económico: Revisión de las medidas de carácter económico y financiero que pudieran lesionar los intereses nacionales. Revisión de las medidas económicas y financieras que afectan seriamente el desarrollo de las actividades productivas. Restablecimiento de la plena ocupación y adopción de medidas para contener el alza del costo de la vida. III- En lo social: Devolución del gobierno de los sindicatos a los trabajadores y elección por los mismos de las autoridades de la central obrera en un plazo de 45 días. Libertad inmediata a todos los dirigentes y obreros detenidos por razones políticas o gremiales. Renovación de los convenios de trabajo, de común acuerdo entre los trabajadores y empresarios mediante los procedimientos determinados por la legislación vigente al 20 de septiembre le 1955. Derogación de los decretos y medidas discriminatorias que impiden a miles de obreros su participación en la vida de los organismos gremiales…. V- En el orden internacional: Respeto y cumplimiento de todos los convenios, pactos y compromiso internacionales concertados por el país dentro de las normas constitucionales y legales. Suspensión de la ejecución de aquellos compromisos contraídos en violación de tales normas, a fin de que oportunamente sean considerados por las autoridades legalmente constituidas por los órganos y procedimientos que estatuye la Constitución Nacional. Sosteniendo tales principios y comprometiendo ante el pueblo de la República el fiel y estricto cumplimiento de los objetivos señalados, el Movimiento de Recuperación Nacional toma las armas, en defensa de la patria, decidido a pacificar la nación por el camino de la verdadera libertad, en el respeto de la constitución y la ley. No hacemos cuestión de banderías porque luchamos por la patria que es de todos. No nos mueve el interés de ningún hombre ni de ningún partido. Por ello, sin odios ni rencores, sin deseos de venganza ni discriminaciones entre hermanos, llamamos a la lucha a todos los argentinos que con limpieza de conducta y pureza de intenciones, por encima de las diferencias circunstanciales de grupos o partidos, quieren y defienden lo que no puede dejar de querer y defender un argentino: la felicidad del pueblo y la grandeza de la patria, en una nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana…”.
La respuesta del estado provino, como dije de un simple decreto que disponía que: “…Artículo 2°: Todo oficial de las fuerzas armadas de seguridad en actividad y cumpliendo actos de servicio podrá ordenar juicio sumarísimo con atribuciones para aplicar o no la pena de muerte por fusilamiento a todo perturbador de la tranquilidad pública” y que “Artículo 3°: A los fines de la interpretación del artículo 2° se considerará perturbador a toda persona que: porte armas, desobedezca órdenes policiales o demuestre actividades sospechosas de cualquier naturaleza”.
El levantamiento fue sofocado y el 12 de junio de 1956 el general Juan José Valle escribió una carta al general Aramburu antes de ser fusilado donde entre otras cosas decía: “Dentro de pocas horas usted tendrá la satisfacción de haberme asesinado…. Entre mi suerte y la de ustedes me quedo con la mía. Mi esposa y mi hija a través de sus lágrimas verán en mí un idealista sacrificado por la causa del pueblo. Las mujeres de ustedes, hasta ellas verán asomárseles por los ojos sus almas de asesinos. Y si les sonríen o les besan será para disimular el terror que les causan. Aunque vivan cien años sus víctimas les seguirán a cualquier rincón del mundo donde pretendan esconderse. Vivirán ustedes, sus mujeres y sus hijos bajo el terror constante de ser asesinados. Porque ningún derecho, ni natural ni divino, justificará jamás tantas ejecuciones […] sólo buscábamos la justicia y la libertad del 95 por ciento de los argentinos, amordazados, sin prensa, sin partido político, sin garantías constitucionales, sin derecho obrero, sin nada. No defendemos la causa de ningún hombre ni de ningún partido […]”.
Los historiadores coinciden en que esos hechos fueron el comienzo de una etapa de violencia política que se agudizó en la década de los años setenta, cuando aparecieron organizaciones guerrilleras y de ultraderecha y luego, todos sabemos lo que paso con el terrorismo de Estado iniciado en 1976. Miles de desaparecidos, miles de muertos y miles de exiliados.
Precisamente dirigimos nuestro interés hacia los últimos, una extensa cantidad de hijos de esta patria que debieron abandonarla en distintas épocas signadas por la persecución política, al estar en riesgo su integridad personal y familiar y ante la certeza de su muerte o desaparición.
El exilio ha tenido y tiene severas consecuencias tanto físicas como psicológicas en las víctimas, tanto las directas como indirectas (sus causahabientes), como ser el trauma por el desarraigo, la pérdida de identidad, la interrupción violenta de las actividades de la vida cotidiana y laborales, estudiantiles, culturales, políticas, etcétera; la ruptura de los lazos familiares, el problema de la reinserción social, etcétera.
Hasta la fecha, el Estado argentino ha dictado una legislación de avanzada para países en la misma condición al dictar normas reparadoras de los afectados por persecusión política y por el terrorismo de Estado como lo ponen de manifiesto las leyes 24.043 y 24.411. Pero, no obstante esto, falta aún una normativa que trate e indemnice como corresponde a los afectados por el exilio forzoso. Por otro lado, la ley 25.914 también sienta estos principios respecto a la reparación a niños que permanecieron en cautiverio.
Con esto seguimos, entre otras líneas, a la esbozada por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Cofre de Vaca Narvaja, Susana” al expedirse a favor de una reparación económica de los exiliados asimilando de esta forma la situación de los asilados o refugiados políticos a la de quienes estuvieron a disposición de la autoridades militares, extendiendo así el beneficio previsto en ley 24.043.
Es por eso que impulsamos este proyecto en el afán de contribuir a la definitiva pacificación nacional en el marco de la justicia y la memoria. Debe mencionarse que desde el año 1998 existe un antecedente presentado por otros legisladores. El mismo fue reproducido en el año 2000, por falta de tratamiento cumplió su período de vigencia en el año 2002. A pesar de haber sido presentado durante dos periodos legislativos consecutivos, el proyecto no consiguió su aprobación. Considero un momento apropiado para que el actual gobierno pueda resarcir el olvido que los sucesivos gobiernos democráticos han tenido con los ciudadanos que han abandonado su tierra de manera forzosa.
Por los fundamentos señalados, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente provecto.
Alicia M. Comelli.
–A las comisiones de Legislación General, de Justicia, de Derechos Humanos y Garantías y de Presupuesto y Hacienda.
El proyecto es una copia de su proyecto anterior del año 2005, con el expediente 4716-D-2005, que se puede leer en la pagina:
http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2005/PDF2005/TP2005/06AGOSTO2005/tp109/4716-D-05.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario