diputada de la nación
Giro a Comisiones:
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA. El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Objeto. El objeto de la presente ley es reconocer antigüedad laboral y aportes previsionales a aquellas personas que hayan estado exiliadas, o detenidas por delitos políticos o conexos, o sufrido desplazamientos internos forzados por causa de acciones represivas y/o temores fundados de persecución política y que no cuenten con el correspondiente reconocimiento de antigüedad y aportes previsionales .
Artículo 2°.- Sujetos beneficiarios. Son beneficiarios de la presente ley los argentinos nativos o por opción que con fecha anterior al 10 de diciembre de 1983 se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional o forzados a cambiar dentro del país su lugar de residencia habitual por razones políticas, ideológicas o gremiales o que hubieran estado detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en centros clandestinos. En caso de fallecimiento el beneficio se aplicará a las pensiones otorgadas según la ley previsional vigente.
Artículo 3°.- Para acogerse al beneficio de esta ley las personas mencionadas en el artículo anterior o sus derechohabientes con derecho a pensión deberán acreditar tanto el exilio, o el desplazamiento interno o la detención, como también su período de duración. A estos fines serán válidos como medios de prueba: a) La certificación de su condición y períodos de asilado, emitida por autoridad competente de asilo. b) La certificación y su período como refugiado de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio o por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). c) La resolución fundada del fuero federal por el procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta de que el beneficiario ha acreditado: su exilio fuera del país o su desplazamiento interno debidos a la existencia de temores fundados de persecución política o acciones represivas en su contra por parte del Estado o grupos paraestatales, o su detención en centros clandestinos; y las fechas de comienzo y fin de dichas situaciones. d) La documentación que acredite que hayan sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o que en su condición de civiles hayan sido privadas de su libertad por actos emanados de unidades o tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria, o que hayan sido privadas de su libertad por Tribunales civiles en virtud de la aplicación de la ley N°20.840/74 y / o del art. N° 210 bis y/0 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de “detenidos especiales”
Artículo 4°.- Beneficio.- Los sujetos beneficiarios que al momento de su exilio, desplazamiento interno forzado o detención hubieran estado comprendidas dentro de la población económicamente activa (PEA), hayan estado trabajando o no como autónomos o en relación de dependencia, se les computará hasta la fecha establecida en el art. 2, como período efectivamente trabajado el tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio nacional, o el período de desplazamiento interno forzado o el tiempo que medió entre la detención y la recuperación de la libertad. Podrán solicitar el reconocimiento efectivo de los aportes laborales y patronales que les hubieren correspondido en situaciones normales. Este reconocimiento será válido sólo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de los dieciocho años de edad.
Artículo 5°.- Los montos por aportes serán iguales a los aportes jubilatorios correspondientes a la remuneración mensual de los agentes nivel A de escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91. En el caso de aquellas personas que al tiempo de su exilio, desplazamiento forzado o detención hubieran realizado aportes superiores al antes citado, será tomado este último para su cómputo.
Artículo 6.- Recursos. Las sumas correspondientes serán aportadas por el Tesoro Nacional, el cual deberá girarlas al sistema de reparto. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo regulador de las AFJP deberá invitar a todas las administradoras para que cubran como aporte solidario a sus afiliados las sumas que resulten de la aplicación de la presente ley. En caso de eludir el compromiso solidario, las sumas correspondientes serán aportadas por el Tesoro Nacional y giradas al sistema público.
Artículo 7.- Las personas a las que se les haya reconocido el beneficio que no dispongan de una cobertura médico asistencial serán incorporadas al sistema de beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), exactamente en las mismas condiciones que el resto de los afiliados, aún cuando no se encuentren en la edad jubilatoria mínima.
Artículo 8.- Procedimiento. La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores. Esta aprobación deberá ser remitida al PAMI y/o ANSES para dar comienzo a las prestaciones y/o al reconocimiento previsional. La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá brindar asesoramiento jurídico gratuito a los fines de dicha presentación.
Artículo 9.- La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante los juzgados federales de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo por la vía sumarísima establecida en el art. 498 del Código Procesal Civil de la Nación.
Artículo 10.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá resolver sobre el otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento veinte ( 120) días.
Artículo 11.- Quedan excluidas las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la República Argentina tiene acuerdos de reconocimiento recíproco de beneficios jubilatorios, o quienes perciban ingresos desde el exterior en concepto de jubilación, como así también las personas que al momento de sancionarse esta ley ya perciban jubilación. A este fin será requisito la presentación de una declaración jurada en la que manifiesten de no estar comprendidos en ninguna de estas causales de exclusión.
Artículo 12.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a “Rentas Generales”.
Artículo 13.- De forma.
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